LOS GUARDAS JURADOS EN EL CONCEJO DE RIOSA DURANTE LA PRIMERA MITAD DEL SIGLO XX




Con este trabajo queremos referirnos a los Guardas Particulares de campo jurados, una figura que tuvo cierta relevancia en el Concejo de Riosa en la primera mitad del siglo XX debido, principalmente,  a las diferentes empresas industriales y otras entidades que tenían intereses dentro de nuestro Municipio (Hulleras de Riosa, Minas de cobre del Aramo, Ayuntamiento de Oviedo -conducción de agua -, "Coto de Llamo", Cotos de Caza ...).
Estos guardas fueron el embrión y antecedente de los actuales "Guardas jurados" o, más modernamente, de los guardas de seguridad privada, en sus distintas modalidades.
Pero antes de contar quienes ejercieron como guardas particulares de campo jurados en el Concejo de Riosa, queremos hacer una pequeña referencia de carácter general de cómo evolucionó esta figura a lo largo de su historia.

EL ORIGEN DE LA SEGURIDAD PRIVADA.-

Hay quien busca el origen más antiguo de la Seguridad Privada en España en una norma que se remonta cinco siglos atrás  en el tiempo, concretamente, en la Pragmática de Carlos I dada en Zaragoza el 21 de mayo de 1.518 titulada “Formación de nuevos plantíos de montes y arboledas, y de ordenanzas para conservar los viejos y los nuevos”. Hasta el punto que, no hace tanto tiempo, se estableció por parte del Ministerio del Interior como Día de la Seguridad Privada el 21 de mayo, en recuerdo de aquel ordenamiento legal (Orden 704/2013 de 10 de abril). Sin embargo, hay autores que discrepan ya que esta Pragmática se refiere a la plantación de nuevas arboledas y la conservación de las ya existentes y de los plantíos nuevos, dedicando uno de sus párrafos al nombramiento de guardas para cuidar de esos bosques. Sin embargo estos guardas, tal como se deduce del texto de la norma, eran pagados  con fondos públicos, lo que hace más plausible que fueran guardas públicos,  no privados.
Quizá, tal como escribe Manuel Montes Rodriguez ("Historia de la Seguridad Privada en España") el antecedente más adecuado sea el sereno, pues su salario si salía de las aportaciones particulares voluntarias, de vecinos y comerciantes.
En España, concretamente en Madrid,   existía la figura del farolero, muy unida a la del sereno que realizaba su trabajo de vigilancia en las calles durante la noche. La Real Orden de 12-04-1765 encomienda a estos trabajadores el encendido y apagado del alumbrado público. El servicio se realizaba desde principios del mes de octubre hasta finales del mes de marzo. Posteriormente, la Real Orden de 15 de mayo de 1774, amplía  el periodo a todo el año, con una excepción, el alumbrado no se encendía en noches de luna llena.

LOS GUARDAS JURADOS.-

Podemos decir que la regulación  relativa a los guardas jurados tiene como punto de partida la Real Orden del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas de 8 de noviembre de 1849, por la que se aprueba el Reglamento para los Guardas Municipales y Particulares del campo de todos los pueblos del reino.


En este Reglamento no solamente se regulan los los guardas municipales dependientes de los Ayuntamientos, sino también, los guardas particulares de campo no jurados y los guardas particulares de campo jurados.
Los guardas particulares de campo eran propuestos al Alcalde del pueblo por los propietarios de las fincas que querían  proteger sus propiedades, sus cosechas o sus frutos. Debían reunir  todos los requisitos exigidos en el citado Reglamento, concretamente en el artículo 2, (nº 6, ser de reconocidas buenas costumbres; nº 7, gozar de buena opinión y fama; nº 8, no haber sufrido nunca penas aflictivas; nº 9, no haber sido antes expulsado de plaza de Guarda municipal de campo ni de Guarda  particular jurado).



















Una vez comprobado que reunían todos los requisitos, correspondía al Alcalde efectuar su nombramiento, ante el que presentaban juramente de cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con presencia del Secretario del Ayuntamiento. Tendrán el mismo carácter, facultades y y consideraciones que los Guardas municipales, En definitiva eran agentes de la Autoridad.  El Alcalde daba conocimiento del nombramiento al Jefe Político (Gobernador Civil de la Provincia).
Los distintivos del cargo, eran similares a los de los Guardas Municipales (una banderola ancha de cuero con una placa de latón de cuatro pulgadas de largo por tres de ancho, con el nombre de la empresa en el centro y, alrededor "Guarda de Campo". Las armas que podían utilizar eran las mismas que las de los Guardas Municipales, pero pagadas por el propietario.
El reglamento también se refiere a los guardas  de campo no jurados, que eran designados libremente por los propietarios y que para no confundirlos con los los guardas municipales y con los guardas  particulares juramentados, no llevaban distintivo. Podían usar armas para lo que era necesario que solicitaran la autorización del Alcalde, constituyéndose el propietario como fiador. No son agentes de la Autoridad. Podemos decir que era un empleado más, si bien,  con un cierto reconocimiento, para la protección de la propiedad en un ámbito restringido.



En esta real orden se establece la dependencia de  los Guardas particulares de campo jurados de los Alcaldes, quienes les nombraban y tomaban juramento, no dependían, por tanto de la guardia civil como ocurrió años más tarde. Por otra parte, en el Ayuntamiento, era el Secretario el encargado de llevar un  libro registro donde constaba su filiación, sus señas particulares, fecha de juramento, su hoja de servicios etc.



































Fue más tarde, concretamente en el año 1876, cuando los Guardas particulares de campo pasaron a depender de la Guardia Civil. En virtud de la Real Orden del Ministerio de Fomento, de 8 de agosto de 1876, publicada en al Gaceta de Madrid el 12-08-1876, se establece una nueva  normativa para los Guardas particulares de campo que, a partir de entonces recibirán la denominación de Guardas Jurados.


En el art. 84 de esta Real Orden, se mantiene que los candidatos sean propuestos al Alcalde del pueblo donde radique las propiedades a vigilar y custodiar. Asimismo, que la persona propuesta  goce de buena opinión y fama y no hubiese sido procesado; igualmente que no hubiera sido despedido del cargo de guarda Municipal ni de guarda particular jurado.
Se introducen nuevas exigencias tales como la necesidad del informe del cura párroco y del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil y se mantiene el juramento ante El Alcalde a presencia del Secretario del Ayuntamiento. Como novedad, introduce la obligación de remitir una copia del título a la Comandancia de la Guardia Civil.
Se regula el distintivo de los guardas jurados (art.87): una banderola de cuero con placa  de latón con la inscripción "Guarda Jurado" y el nombre del propietario de la finca. Tanto el distintivo como las armas que utilizaba el guarda jurado tenían que ser sufragados por parte del propietario de las fincas o por el propio Guarda Jurado, según hubiesen convenido.
También aparece recogida en la citada orden otra novedad sustancial, antes el libro registro de los guardas se llevaba en el Ayuntamiento a cargo del Secretario y, a partid de esta nueva norma, será competencia de la guardia civil (art.88) que, por otra parte adquiere un mayor control en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por parte de los Guardas Jurados.
Sigue manteniéndose la figura del guarda particular no jurado (art 82) al que considera como simples criados o colonos que tendrían como misión la vigilancia de sus fincas, cosechas y frutos.
Los guarda jurados tenían la obligación de presentar sus denuncias ante la Autoridad (Alcalde), si bien también debían comunicarlas al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil (art 92)
Cuando el Guarda Jurado detenía a un presunto delincuente, debía entregarlo de la forma más rápida posible a la Guardia Civil (art. 96).
Otro aspecto a destacar es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, en el art 183-6ª, reconoce a los Guardas Jurados la consideración de agente de policía Judicial  (guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la administración).
Como agente de la Autoridad que era, se encomendaba a los Guardas Jurados realizar las mismas funciones de protección de personas y bienes que la Guardia Civil,  así como prestar todo el auxilio necesario a los agentes de la Guardia Civil (art 102).
Después de este pequeño análisis de los antecedentes y la normativa que regulaba las figuras de los Guardas Municipales y Particulares de campo, los Guardas Particulares de campo jurados y los Guardas Particulares de campo no jurados, vamos a referirnos a los Guardas Particulares del campo jurados que ejercieron su función en el Concejo de Riosa durante la primera mitad del siglo XX.
En el Concejo de Riosa, en el periodo a que nos hemos referido, las empresas instaladas  o que tenían intereses en nuestro Concejo, así como algunas otras entidades o personas, dispusieron de estos guardas para proteger sus terrenos e instalaciones. 
De esta forma, se nombraron por parte del Ayuntamiento de Riosa, en concreto por el Alcalde, - que ostentaba esta competencia -, los siguientes Guardas Particulares de campo jurados - guardas jurados - durante la primera mitad del siglo XX:

-  A instancia de Mario Alvarez del Manzano y Valdés - cuñado del ingeniero D. Alejandro Van Straalen, descubridor en el año 1888 de las minas de cobre de Texeo -, en nombre de los cotos de caza de Riosa, en el año 1909, a favor de D. Mariano Fernández Díaz, Primitivo Cortina Martínez, José Fernández Huerta, vecinos de Muñón (Lena); Antonio Fernández Suárez  y Manuel González Tuñón, vecinos de Villamer y Muriellos respectivamente, en el Concejo de Riosa. 
La misión de estos cinco guardas era la vigilancia y custodia de la caza en los montes comunales nº 262; 263 y 264, "La Foz,", "La Gallina" y "Puertos Guarizas y Las Segadas" (Riosa), respectivamente, así como las fincas particulares de las que era arrendatario en el Concejo de Riosa. Durante el ejercicio de su cargo, algunos de los guardas citados, tuvieron una denuncia en relación con un incidente ocurrido en el pueblo de Llamo realizada por Cayetano Aza, secretario del Juzgado Municipal de Riosa, el mes de octubre de 1910, instruyéndose diligencias por el  Alcalde de Riosa, Alonso García Díaz, tal como consta en el expediente.  (C/597/24): 

























- A instancia del Alcalde de Oviedo, Agustín Díaz Ordoñez, en el año 1910, para custodiar el canal de suministro de agua a Oviedo a favor de José Castrillón Fernández y Celestino Valdés Suárez (C/597/25):











-  A instancia del Ayuntamiento de Oviedo, en el año 1911, para custodia de las obras de la conducción de agua a Oviedo, a favor de Eugenio Martínez Fernández (C/597/26):









- A instancia  del Alcalde del Ayuntamiento de Oviedo, Enrique Gómez Pelayo, en el año 1916, para custodia del acueducto y trazado de la conducción de agua a Oviedo, a favor de Victor Muñiz Alvarez (C/597/27):














- A instancia de José Sela y Sela, gerente de Hulleras de Riosa, en el año de 1917, para custodia de sus propiedades en el Concejo de Mieres, Riosa y Morcín, a favor de Genaro Villa Casal, Vicente Serrano Serrano y Vicente Andrés Alonso (C/597/28):










- A instancia del Ayuntamiento de Oviedo, en el año 1918, para la defensa y custodia  del trayecto, depósito y nueva traída de agua a Oviedo, a favor de Benardino Iglesias Muñiz (C/597/29):




- A instancia de Hulleras de Riosa, en el año 1920, para custodia de sus propiedades en el Concejo de Mieres, Riosa y Morcín, a favor de José Agustín Estébanez Mallada (C/597/30):






- A instancia de José Sela y Sela, Director gerente de Hulleras de Riosa, en el año 1921, para custodia de sus propiedades en el Concejo de Riosa, a favor de Vicente Alvarez Otero (C/597/31):









 - A instancia de José Sela y Sela, Director gerente de Hulleras de Riosa, en el año 1923, para custodia de sus propiedades en el Concejo de Mieres, Riosa y Morcín, a favor de Antonio Fernández Suárez (C/597/32):













- A instancia de D. Antonio Garre Rex, propietario de las Minas del Aramo, en el año 1929, para custodia de los bienes de la sociedad en Riosa, a favor de Ildefonso Baquero Cardano, vecino de Rioseco (C/597/33):













- A instancia de D. Antonio Garre Rex, -Minas del Aramo -, en el año 1930, para custodia de los bienes de la sociedad en Riosa, a favor de Constantino Hevia Martínez vecino de La Castañar Riosa- C/597/34):









- A instancia de D. Francisco Díaz-Ordoñez y Bailly apoderado de Dª. Amalia Bailly y Bernaldo de Quirós, en el año 1931, para custodia del "Coto de Llamo" a favor de Laureano Blanco Castandiello, vecino de Loredo -Mieres -(C/597/35):











- A instancia de D. Antonio Garre Rex - Minas del Aramo -, en el año 1931, para custodia de los bienes de la sociedad en Riosa, a favor de Manuel García Martínez, vecino de Las Tejeras (C/597/36):












- A instancia de D. Luis Ordoñez Díaz, presidente de la Sociedad de Caza y Pesca de Riosa "La Invencible", en el año 1932, para custodia del Coto y sus propiedades en Riosa, a favor de Luis Alvarez Muñiz, vecino de La Rebolla; José Díaz Otero , vecino de La Puente Alta y Luis Cabo García, vecino de Villamer -Riosa- (C/597/37):


















- A instancia del Ayuntamiento de Oviedo, en el año 1932, para la vigilancia del nuevo acueducto del Río llamo al Code, a favor de Manuel Muñiz Muñiz (C/597/38).











- A instancia de D. Luis Ordoñez Díaz, Presidente de la Sociedad de Caza y Pesca de Riosa "La Invencible", en el año 1933, para custodia del Coto y sus propiedades en Riosa, a favor de Clemente Muñiz García,  vecino de Felguera  - Riosa - (C/597/39):









- A instancia de D. Emilio Martín Fernández, ingeniero la Sociedad Minero Metalúrgica Asturiana, en el año 1950, para vigilancia de las explotaciones mineras de Rioseco, a favor de Juan Fernández Allende, vecino de La Figar -Morcín - (C/597/40):












Figuran también los informes del Alcalde del Ayuntamiento de Morcín, del Cura Párroco de Riosa y del Comandante del Puesto de la Guardia Civil.
Finalmente queremos reseñar que en este trabajo se hace referencia a los guardas jurados que fueron nombrados por diferentes Alcaldes de Riosa y cuyos expedientes figuran en el archivo municipal de Riosa, hasta el año 1950. A partir de este año, en la Sociedad Anónima Hulleras de Riosa,  sabemos y tenemos constancia de que, incluso en época de Ensidesa-Minas de Riosa ..., ejercieron como guardas jurados un mayor número de personas, de los  municipios de Riosa,  Morcín y Mieres, formando el grupo de guardas jurados a cuyo mando, si bien dependían de la dirección de la empresa, había un jefe - cabo de guardas jurados -. Es algo que tenemos intención de investigar, ya que no aparecen en el archivo  del Ayuntamiento de Riosa. En el momento que lo hayamos documentado, lo incorporaremos para completar este trabajo.
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Normativa posterior a 1946 que regula la figura de los guardas jurados y de los vigilantes de seguridad:

1.946 – Vigilantes jurados de entidades bancarias
Decreto del Ministerio de la Gobernación de 4 de mayo de 1.946, publicado en el BOE número 130, por el que se regulaba la presencia de vigilantes en las entidades bancarias, obligando a los propietarios de dichas empresas financieras a establecer un servicio de vigilancia en sus oficinas, y creando la figura de Vigilante Jurado de Entidades Bancarias, a los que se ratificaba en su consideración de agentes de la Autoridad en el desempeño de sus funciones y en su condición de auxiliares de los cuerpos policiales.

1.962 – Decreto 2488 de 20 de septiembre – Vigilantes jurados de industria y comercio.
Decreto 2488/1962, de 20 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Vigilantes Jurados de Industria y Comercio, que supuso un nuevo avance en la conformación de las figuras de Seguridad Privada y de los agentes que los nuevos tiempos exigían.
La norma permitía a las industrias y comercios solicitar el establecimiento de un servicio de seguridad en sus empresas. El Ministerio de la Gobernación se reservaba el derecho de imponerlo obligatoriamente en aquellas empresas de especial importancia o interés nacional. El sistema de propuesta y nombramiento era idéntico al existente para los Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias.

1969 – Decreto 289, de 13 de febrero – Vigilantes jurados de entidades de ahorro.
El Decreto 289/1969 de 13 de febrero, del Ministerio de la Gobernación, amplía a las Cajas de Ahorros, Montes de Piedad y Entidades similares la posibilidad de contar con Vigilantes Jurados, así se crea la figura de Vigilante Jurado de Entidades de Ahorro, que estarían sujetos a la misma reglamentación que los Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias, según Decreto del Ministerio de la Gobernación de 4 de mayo de 1.946.
El Ministerio de Gobernación, por Orden de 30 de abril, desarrolla el Decreto 289 de 13 de febrero.

1970 – Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza – Reconocimiento legal de competencias de caza de los guardas particulares de campo.
La Ley 1/1970 de Caza, de 4 de abril, regula las atribuciones en materia de Caza de los Guardas Particulares de Campo.

1974 – Decreto 554 de 1 de marzo – Medidas de seguridad en oficinas bancarias – Compañías Privadas de Seguridad – Unificación de la figura del vigilante privado.
Decreto 554 de 1 de marzo de 1.974, del Ministerio de la Gobernación.Dispone la instalación de medidas electrónicas de seguridad, se obliga a la creación de un Departamento de Seguridad en las empresas bancarias con su correspondiente Jefe de Seguridad, se unifica el servicio de vigilantes de bancos y cajas de ahorros, y se crea la figura del Vigilante Jurado de Entidades Bancarias y de Ahorro.

1974 – Decreto 1583/1974, de 25 de abril, Ministerio de Comercio – Se crea el servicio de Guarda-pescas jurados marítimos.
Decreto 1583/1974 del Ministerio de Comercio, de 25 de abril, publicado en el BOE 141 de 13 de junio, crea los Guarda-pescas Jurados Marítimos.

1.977 – Real Decreto 2113 de 23 de julio –Vigilante jurado de Seguridad.
El Real Decreto 2113/1977 de 23 de julio tiene las siguientes novedades: Refunden todas las figuras de Seguridad Privada y se crea el Servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad, al tiempo que se instaura un nuevo marco normativo y se deroga toda la legislación anterior.

1.978 – Real Decreto 629, de 10 de marzo –Regulación de las funciones de los vigilantes jurados de seguridad.
A través del Real Decreto 629/1978 de 10 de marzo (BOE 80), se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3º del Real Decreto 2113/1977, de 23 de julio, y se completa el nuevo marco jurídico por el que regulará la profesión de Vigilante Jurado de Seguridad.

1.992 – Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
La Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio, establece un nuevo marco legal de la  Seguridad Privada, con muchas novedades.

2.014 – Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
La Ley 30/1.992 de Seguridad Privada, dio lugar a la  unificación de legislación, sin embargo con esta nueva ley  se han querido introducir los nuevos cambios tecnológicos producidos. No supone cambios radicales, pero con ella se  aclaran conceptos y  se armoniza la seguridad pública con la privada




































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